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DR. VICTOR M. CARRION VARAS

insert_invitation18 de agosto de 2022

Fuente: CCSE

  • EDUCACION
    Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, UCSG
    • 1. Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República, 5 de noviembre de 1976
    • 2. Doctor en Jurisprudencia, 7 de febrero de 1983
  • PUBLICACIONES
    • 2022 Contrato de Seguro III – Edición en físico,
    • 2002 Junio. E-libro Contrato de Seguro – Reformas Código de Comercio 209
    • 2018 Julio. E-póliza Contrato de Seguro
    • 1997 Transporte Marítimo y Actividad Portuaria
    • 1983 Contrato de Transporte Marítimo – El conocimiento de Embarque

EL SEGURO DE ASISTENCIA MÉDICA Y LA TERMINACIÓN UNILATERAL POR RETICENCIA EN LA DECLARACIÓN DEL ASEGURADO DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO

El Código de Comercio en su artículo 710 señala:

Art. 710.- El solicitante del seguro está obligado a declarar objetivamente el estado de riesgo, previo al perfeccionamiento del contrato de seguro, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador, y de conformidad con la ley.

El cumplimiento de esta obligación se limita a revelar hechos o circunstancias que, siendo efectivamente conocidos por el solicitante, hubiesen podido influenciar en la decisión del asegurador sobre aceptar o no la celebración del contrato, o de hacerlo con estipulaciones más gravosas o distintas. La reticencia o falsedad acerca de la declaración del solicitante, vician de nulidad relativa el contrato de seguro, con la salvedad prevista para el seguro de vida en el caso de inexactitud en la declaración de la edad del asegurado.

Salvo que se pruebe el dolo o mala fe del solicitante en la declaración sobre el estado del riesgo, si el asegurador no solicita información adicional a la contenida en la declaración sobre el estado del riesgo proporcionada por el solicitante, no puede alegar errores, reticencias, inexactitudes o circunstancias no señaladas en la solicitud. Sin perjuicio de las acciones penales contempladas en el Código Orgánico Integral Penal, si es que el hecho constituye delito.

Conocida la existencia de vicios en la declaración del solicitante en materia del riesgo o el encubrimiento de circunstancias que le agraven, el asegurador tiene derecho a iniciar las acciones pertinentes bien para dar por terminado el contrato de seguro o, bien para pedir su declaratoria de nulidad. Si el asegurador, antes de perfeccionarse el contrato, conocía o debía haber conocido las circunstancias encubiertas, o si después las acepta, la nulidad de que trata este artículo se entiende como saneada.

De acuerdo al primer inciso del citado artículo, “el solicitante del seguro está obligado a declarar objetivamente el estado de riesgo, previo al perfeccionamiento del contrato de seguro, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador, y de conformidad con la ley.”

El inciso antes citado guarda relación con lo que determina el artículo 38 N°3 de la Ley de Medicina Prepagada en cuanto a la terminación anticipada del contrato de seguro para Asistencia Médica que señala como obligación del usuario o asegurado:

Art. 38 N°3.- Actuar de buena fe a la hora de contraer obligaciones contractuales, presunción que admite prueba en contrario, que de producirse, mediante reclamo, sustanciado de acuerdo a lo previsto en esta Ley, será causal de terminación del contrato.

Cabe añadir que el Código de Comercio en su artículo 710 faculta excepcionalmente a la aseguradora a dar por terminado el contrato de seguro en caso de reticencia del asegurado en cuanto a sus declaraciones del riesgo; y además, en caso de cumplirse las condiciones de su artículo 713 que consigna en la parte final de su inciso segundo, una vez cumplida las condiciones del inciso primero y parte inicial del segundo, y si el asegurado además, estuviere en mora por más de sesenta días, contados desde la fecha en que debió realizar el último pago, se le notificará la terminación automática del contrato, por cualquiera de los medios reconocidos por nuestra legislación. Las partes no podrán modificar contractualmente estas condiciones de la Ley.

La regla general la determina el Código de Comercio en su artículo 717 que faculta únicamente al asegurado a dar por terminado unilateralmente el contrato de seguro. La terminación por parte del asegurador solo podrá ser realizada en los casos previstos excepcionalmente en los artículos 710 y 713 antes citados y en la referida norma sanitaria del artículo 38 numeral 3 que establece la existencia legal del reclamo administrativo de la Aseguradora contra el Asegurado por haber declarado este último con mala fe a la hora de contraer obligaciones contractuales.

EL RECLAMO EN LA LEY DE MEDICINA PREPAGADA

El artículo 41 de la Ley en referencia señala que el procedimiento para los reclamos administrativos que “presenten las partes por contratos suscritos con compañías de seguros que oferten coberturas de seguros de asistencia médica, se someterán a lo previsto en la Ley General de Seguros, contenida en el Libro III del Código Orgánico Monetario y Financiero y a las normas de esta Ley en cuanto a contar con el dictamen obligatorio y vinculante de la Autoridad Sanitaria Nacional cuando los asuntos controvertidos versen sobre temas sanitarios.”

Se requiere en temas sanitarios el dictamen obligatorio y vinculante de la Autoridad Sanitaria Nacional y en cuanto al procedimiento del reclamo administrativo previsto en la Ley General de Seguros, que en definitiva es el artículo 42, en cuya norma y en los reglamentos dictados al respecto por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, no se ha considerado ni previsto el caso del reclamo administrativo de la aseguradora en contra del asegurado, por lo que la Ley General de Seguros carece de normativa a la que se alude en el citado artículo 41 de la ley sanitaria, existiendo únicamente la norma vigente del Código de Comercio, que en su artículo 727 inciso final señala:

“La carga de la prueba, en caso de alegarse mala fe, dolo o fraude del asegurado, corresponde al asegurado y solo podrá ser declarada por el juez competente”

Concluyo por lo tanto que deberá aplicarse el artículo 727 del Código de Comercio en el evento de existir reticencia o mala fe del asegurado en su declaración del riesgo a la celebración del contrato o durante la vigencia del contrato de seguro en general, siendo competente el tribunal arbitral según la cláusula compromisoria o la justicia ordinaria.

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